SECCIÓN 5A.:
DEL LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL.
Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles.
Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título particular.
Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título de las Sucesiones.
Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo.
Art. 1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.