SECCIÓN 4A.:
DE LAS SUCESIONES VACANTES
Art. 811.- Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.
Art. 812.- El tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal.
Art. 813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer constar su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda.
Art. 814.- Por lo demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones de la sección tercera del presente capítulo, sobre las formalidades del inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero beneficiario.