SECCIÓN 2A.:
DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA PRESTADO.
Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como buen padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Art. 1881.- Si el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la retuviere un tiempo mayor del que debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque ocurriere por caso fortuito.
Art. 1882.- Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la pérdida de la otra
Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario.
Art. 1884.- Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del deterioro que experimenta.
Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el prestamista.
Art. 1886.- Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir indemnización.
Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador.