SECCIÓN 3A.:
DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
Art. 1927.- El depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen.
Art. 1928.- La disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresamente en que el depositario responda por cualquier clase de falta.
Art. 1929.- No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.
Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que realiza el depósito.
Art. 1931.- No debe tratar de descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado.
Art. 1932.- El depositario debe devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor.
Art. 1933.- El depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito.
Art. 1934.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio.
Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere percibido aquél.
Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser desde el día en que se le puso en mora para hacer la restitución.
Art. 1937.- No debe el depositario restituir la cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla.
Art. 1938.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito.
Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el depósito, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla.
Art. 1940.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Si la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por ejemplo, si la mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa después; si el mayor de edad depositante cayese en interdicción; en todos estos casos y en los demás de la misma naturaleza, no puede restituirse el depósito sino al que tenga la administración de los derechos y los bienes del depositante.
Art. 1941.- Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un marido o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien representaba el tutor, marido o administrador, si hubiere concluido su gestión o administración.
Art. 1942.- Si el contrato de depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte, son de cuenta del que hizo el depósito.
Art. 1943.- Si no designa el contrato el lugar de la restitución, ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el depósito.
Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos que se haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada
Art. 1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión de bienes.
Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada.