SECCIÓN 2A.:
DE LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO FIJO
Art. 1185.- El término se diferencia de la condición, en que aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el cumplimiento de ella.
Art. 1186.- Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse.
Art. 1187.- Siempre se presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor.
Art. 1188.- El deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.