CAPÍTULO VII:
DE LA LICITACIÓN.
Art. 1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse cómodamente y sin pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios.
Art. 1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea menor uno de los copropietarios.
Art. 1688.- El modo y las formalidades que se deben observar en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones, y en el Código de Procedimiento.