SECCIÓN 3A.:
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO, Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL
Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares.