CAPÍTULO III:
DE LA EMANCIPACIÓN
Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación.
Art. 477.- El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el Juez de Paz, acompañado de su secretario.
Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor queda emancipado.
Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna diligencia para emancipar al menor a quien el artículo anterior se refiere, y uno o varios parientes o afines de aquel, primos hermanos o en grado más próximo, lo consideren capaz de ser emancipado, podrán pedir al Juez de Paz que convoque el consejo de familia para acordar sobre aquel punto. El Juez de Paz deberá acceder a esta solicitud.
Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán al menor emancipado, acompañado al efecto de un curador nombrado por el consejo de familia.
Art. 481.- El menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará todos los actos de pura administración, sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de edad.
Art. 482.- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido.
Art. 483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de primera instancia, después de oír éste el dictamen fiscal.
Art. 484.- Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar más actos que los de pura administración, sin observar las formas prescritas al menor emancipado. Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en otra forma, podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales tomarán en consideración las condiciones de la fortuna del menor, la buena o la mala fe de las personas que con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los gastos hechos.
Art. 485.- El menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación, siguiendo para ello las mismas formas que tuvieron lugar para conferírsela.
Art. 486.- Desde el momento en que se revoque la emancipación, entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad.
Art. 487.- El menor emancipado que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio mismo.