TÍTULO VIII:
DE LA ADOPCIÓN
Art. 343.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.
Art. 344.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento.
Art. 345.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Un dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto sobre la nacionalidad.
Art. 346.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de separación personal entre los esposos.
Art. 347.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar.
Art. 348.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero.
Art. 349.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si ambos padres del menor han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social.
Art. 350.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante.
Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya sido objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales.
Art. 351.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos.
Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado.
Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos.
Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo.
El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el artículo 409 de este Código.
Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en este caso al matrimonio del adoptado. En caso de interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste.
Art. 352.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). No obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de 18 años, al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de la prohibiciones al matrimonio previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún requerimiento posterior a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado un tutor testamentario.
Art. 353.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El lazo de parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del adoptado.
Art. 354.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por razones atendibles.
Art. 355.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante.
Art. 356.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste.
Art. 357.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros.
Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus descendientes.
A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos.
Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia.
Art. 358.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La persona que se propone adoptar y la que quiere ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio del adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos respectivos.
Art. 359.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su nombre por su representante legal.
Art. 360.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El acta de adopción debe ser homologada por el tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será apoderado por una instancia del abogado de la parte más diligente, a la que se agregará una copia del acta de adopción.
Art. 361.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El tribunal reunido en cámara de consejo después de haberse procurado los informes convenientes, verificará: 1ro. si todas las condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do. si hay justos motivos para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro. si existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del adoptante al adoptado, cuando este último sea menor de edad.
Art. 362.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Después de haber oído al representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos apellidos del adoptado.
Art. 363.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos.
Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el apellido del adoptado.
Si la homologación queda acordada en primera instancia, el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente.
El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación.
Art. 364.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La sentencia que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la decisión; y el 3ro. el nombre del abogado del demandante.
Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar de nacimiento del adoptado.
Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se haga al Oficial del Estado Civil competente.
El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a requerir la transcripción, so pena de un multa de veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
Las mismas disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado al margen del acta de nacimiento de este último.
En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración tardía de nacimiento.
Art. 365.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre las partes más que a partir de la sentencia de homologación.
Las partes quedan obligadas por el acta de adopción.
La adopción será oponible a los terceros a partir de la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación.
Art. 366.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su voluntad de formar el contrato de adopción y si además la instancia a fines de homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos desde el momento del fallecimiento del adoptante.
Los herederos del adoptante pueden, si ellos creen admisible la adopción, someter al Procurador Fiscal todas las exposiciones y observaciones que estimen procedentes.
Art. 367.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). La adopción puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello. Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el menor tenga menos de trece años.
La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada. Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y transcribirá de conformidad con el artículo 364.
La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción.
El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno previsto por el artículo 357.
Art. 368.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida en favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido abandonados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto.
No puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente que llenen las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo para la adopción privilegiada.
Art. 369.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada no puede resultar sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública, previo informativo y debate en cámara de consejo.
La sentencia otorgará al hijo el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede ordenar una modificación de sus nombres.
La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo previsto en el artículo 367.
Se hará mención de la adopción privilegiada al margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante, dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las sanciones previstas en el artículo 364.
Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus sucesiones recíprocas.
Art. 2.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Los esposos que antes de la promulgación de la presente ley hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará someter su petición al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, con los documentos justificativos de que se han cumplido las previsiones de los artículos 364 y 365 del expresado Código, tal y como han sido, asimismo, reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la forma indicada en el artículo 369 del mismo Código, según la reforma introducídale por medio de la presente ley.
Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Durante un período de 2 años a contar de la promulgación de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor de más de cinco años.