SECCIÓN 7A.:
DE LA ACCIÓN EN NULIDAD
O RESCISIÓN DE LAS CONVENCIONES
Art. 1304.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad.
Art. 1305.- La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y en favor del menor emancipado, contra todos los convenios que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1306.- El menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso casual e imprevisto.
Art. 1307.- La simple declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la restitución.
Art. 1308.- El menor que sea comerciante, banquero o artesano, no goza del beneficio de restitución respecto a los compromisos que haya contraído, por razón de su comercio o su arte.
Art. 1309.- El menor no tiene el beneficio de restitución contra las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando se han hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben prestarlos para la validez de su matrimonio.
Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de restitución, contra las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.
Art. 1311.- No puede tampoco interponer reclamación contra los compromisos que haya firmado durante su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la restitución.
Art. 1312.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en esas calidades, la restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo.
Art. 1313.- No gozan del beneficio de la restitución, los mayores de edad por causa de lesión, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el presente Código.
Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades requeridas respecto a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para la enajenación de bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son considerados relativamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de la interdicción.