CAPÍTULO VI
SECCIÓN 1A.:
DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y DE SU FORMA.
Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.
Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse.
Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.
Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley.
Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.
Art. 817.- La acción de participación respecto de los coherederos menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia.
Respecto a los coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado posesión.
Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus bienes, a pedir una partición provisional.
Los coherederos de la mujer no pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos.
Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores de edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente.
Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia, o de oficio por el Juez de Paz del lugar en el cual esté abierta la sucesión.
Art. 820.- También podrá pedir la aplicación de sellos los acreedores que tengan título ejecutivo o autorización judicial.
Art. 821.- Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez.
Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de procedimiento.
Art. 822.- La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión.
Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición.
Art. 823.- Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.
Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio.
Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse, y su respectivo valor.
Art. 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento.
Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y en la forma ordinaria.
Art. 827.- Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el tribunal.
Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se pondrán de acuerdo.
Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo.
Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados.
Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.
Art. 830.- Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión.
Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a colación.
Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes copartícipes haya.
Art. 832.- En la formación y composición de los lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la misma naturaleza y valor.
Art. 833.- La desigualdad que resulte en los lotes en especie, se compensará con rentas o numerario.
Art. 834.- Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo.
Art. 835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular reclamaciones contra la formación de sus lotes.
Art. 836.- En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas establecidas para la división de la masa general de bienes.
Art. 837.- Si al realizarse las operaciones ante el notario se suscitan cuestiones, aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las leyes de procedimiento.
Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen presentes o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean emancipados, la participación se hará judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios menores con intereses opuestos en la partición, se nombrará a cada uno de ellos un tutor especial y particular.
Art. 839.- Si en el caso del precedente artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños serán siempre admitidos en ellas.
Art. 840.- Las particiones hechas conforme a las reglas ya prescritas por los tutores, con autorización del consejo de familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional.
Art. 841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión.
Art. 842.- Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren designado.
Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren.
Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan.
Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la resolverá el juez.