PÁRRAFO I: Del juramento decisorio
Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera clase de demanda de que se trata.
Art. 1359.- No puede deferirse sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere.
Art. 1360.- Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún principio de prueba de la demanda o excepción sobre la cual se proponga.
Art. 1361.- Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o excepción.
Art. 1362.- No puede deferirse el juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes; sino que es puramente personal a aquel a quien se le había deferido.
Art. 1363.- Cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al contrario la prueba de su falsedad.
Art. 1364.- La parte que ha deferido o referido el juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado que está dispuesto a prestarle.
Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba sino en provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento deferido al deudor principal, libra igualmente a los fiadores. El deferido a uno de los deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeudor solidario o el fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o de la fianza.