CAPÍTULO I:
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA.
Art. 1965.- La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.
Art. 1966.- (Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de 1945, G. O. 6212). Se exceptúan de la disposición precedente, los juegos a propósito para ejercitarse en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que estuvieren autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo. Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuando la suma le parezca excesiva.
Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido dolo, superchería o estafa.