SECCIÓN 5A.:
DE LA FACULTAD QUE SE CONCEDE A LA MUJER DE VOLVER A TOMAR LIBRE Y SALDO LO QUE APORTÓ.
Art. 1514.- La mujer puede estipular, que en caso de renuncia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta condición no puede llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho de otras personas distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de volver a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio, no se extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad dada a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los hijos, no llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas personales de la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad.