SECCIÓN 2A.: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR.
Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello lugar.
Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.
Art. 2030.- Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado.
Art. 2031.- El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.
Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.
Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes de haber pagado: 1o. cuando es demandado judicialmente para el pago; 2o. cuando el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5o. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado.