SECCIÓN 2A.:
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDAN CORRESPONDER AL AUSENTE.
Art. 135.- El que reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya existencia se desconozca, debe previamente probar que aquel en cuya representación solicita, existía al nacer la acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba no se verifique, no se admitirá la demanda.
Art. 136.- La herencia a la cual sea llamado un individuo cuya existencia se desconozca, recaerá exclusivamente en aquellas personas con las cuales aquél debía concurrir, o a las que en su defecto tenían derecho a suceder.
Art. 137.- Las disposiciones de los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que correspondiendo al ausente o a sus representantes o causahabientes, no se extinguen más que por el lapso del tiempo establecido para la prescripción.
Art. 138.- Mientras el ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.