CAPÍTULO VI:
DE LAS DISPOSICIONES PERMITIDAS EN FAVOR DE
LOS NIETOS DEL DONANTE O TESTADOR, O DE LOS HIJOS DE SUS HERMANOS Y HERMANAS
Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios.
Art. 1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.
Art. 1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo.
Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.
Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se haya donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda disposición.
Art. 1053.- Los derechos de los llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono.
Art. 1054.- Las mujeres de los gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya ordenado expresamente.
Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior auténtico, nombrar un tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor no podrá excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo 2do. del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el día de la muerte del donante o del testador, o desde el día posterior a esta muerte en que se haya sabido el acto que contenía la disposición.
Art. 1057.- el gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal, ante el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta.
Art. 1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que no se tratase más que de un legado particular.
Este inventario contendrá la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios.
Art. 1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución, dentro del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del tutor nombrado para la ejecución.
Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la disposición.
Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a instancia del gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en presencia del gravado o de su tutor.
Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los dos artículos anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y al tutor nombrado para la ejecución.
Art. 1062.- El gravado con restitución estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando sólo aquellos de que se hace mención en los dos artículos siguientes.
Art. 1063.- Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución.
Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitución.
Art. 1065.- El gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos.
Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo para ello.
Art. 1066.- El gravado estará obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres meses a lo más de haber recibido el dinero
Art. 1067.- Dicho empleo se hará conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles.
Art. 1068.- El empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para la ejecución.
Art. 1069.- Las disposiciones por actos entre vivos o testamentarias con carga de restitución, se harán públicas a instancia, bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los actos en los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en cuanto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la inscripción sobre los bienes afectos al privilegio.
Art. 1070.- Los acreedores o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que contiene la disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a salvo el recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin que se haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la falta de transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor estaban insolventes.
Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la transcripción.
Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos legítimos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios, legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la falta de transcripción o inscripción.
Art. 1073.- El tutor nombrado para la ejecución será responsable personalmente, si no ha procedido en todo conforme a las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución.
Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo.