SECCIÓN 5A.:
DEL DEPÓSITO NECESARIO.
Art. 1949.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto.
Art. 1950.- La prueba por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta pesos.
Art. 1951.- El depósito necesario se rige además por todas las reglas expresadas anteriormente.
Art. 1952.- Los posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario.
Art. 1953.- Son responsables del robo o daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por los criados o dependientes de la posada, o por las personas extrañas que no sean familiares o visitantes del viajero.
Art. 1954.- No son responsables por los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor.