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Arts. 180 – 202 | Demandas De Nulidad De Matrimonio

CAPÍTULO IV:
DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO.

Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error.
Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error.
Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes, o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento.
Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentado por el cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el consentimiento.
Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público.
Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado.
Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber cumplido la edad.
Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses.
Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.
Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad.
Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él.
Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse previamente.
Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación.
Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente, puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos los que tengan un interés de actualidad, como también por el ministerio público.
Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial público una multa que no exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su fortuna.
Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para declarar la nulidad del matrimonio.
Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del Estado Civil.
Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendidos esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el acta de celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado Civil.
Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presentado el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto.
Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del acta de celebración, siempre cuando esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento.
Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio.
Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal, el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio.
Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia.
Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe.
Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.

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