SECCIÓN 5A.:
DEL PRO-TUTOR.
Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o protutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposición con los del tutor.
Art. 421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una persona en quien concurra alguna de las cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo, deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer convocar un consejo de familia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si se ingiere en la gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de familia, convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras partes interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, podrá, si hubo dolo de parte del tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el menor.
Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor seguirá inmediatamente al de tutor.
Art. 423.- En ningún caso el tutor tomará parte en la votación en que se nombre el pro-tutor. Este se designará, excepto en el caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca el tutor.
Art. 424.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). El pro-tutor no reemplazará de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o resulte abandonada por ausencia; pero en este caso, bajo pena de daños y perjuicios, debe provocar el nombramiento de un nuevo tutor.
También deberá el pro-tutor provocar el nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo final del artículo 390.
Art. 425.- Las funciones del pro-tutor cesarán en la misma época que la tutela.
Art. 426.- Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y 7a. del presente capítulo, serán aplicables a los pro-tutores. Sin embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del protutor ni votar en los consejos de familia convocados para este objeto.