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Arts. 1702 – 1707 | Del Cambio O Permuta

TÍTULO VII:
DEL CAMBIO O PERMUTA

Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.
Art. 1703.- Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.
Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que ha recibido.
Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños y perjuicios, o a reclamar la cosa.
Art. 1706.- La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.
Art. 1707.- Las demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.

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