SECCIÓN 9A.:
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Art. 469.- Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión cuando ésta concluya.
Art. 470.- A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al pro-tutor estados de la situación de los bienes confiados a su gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a dar más de un estado en cada año. Estos estados de situación se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna formalidad judicial.
Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela se hará a expensas del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su emancipación. El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al tutor todos los gastos justificados en forma y cuyo objeto sea útil.
Art. 472.- Cualquier pacto que pueda mediar entre el tutor y el pupilo que haya llegado a la mayor edad, será nulo, si no le precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los documentos justificativos: el todo acreditado por recibo del que tome la cuenta, diez días antes de la celebración del pacto.
Art. 473.- Si la cuenta es causa de cuestiones, se discutirán y resolverán éstas como cualquiera otra demanda civil.
Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos, desde la dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor deba al tutor no se contarán, sino desde el día de la intimación de pagar, siguiente al corte de la cuenta.
Art. 475.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Las acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del ejercicio de la tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayor edad.