SECCIÓN 4A.:
CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS.
Art. 2106.- No producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas de la manera que se determina por la ley, contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones siguientes.
Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el artículo 2101.
Art. 2108.- El vendedor privilegiado conserva su privilegio por la transcripción del título que ha transferido la propiedad al adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato que se hace por el adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor, y para el que le prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de terceros, a hacer de oficio la inscripción en su registro de los créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo en favor del vendedor, que en el de los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del contrato de venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la inscripción de los que les fuere debido sobre el precio.
Art. 2109.- El coheredero copartícipe conserva su privilegio en los bienes de cada lote, o sobre la finca subastada, para los saldos y devolución de lotes, o para el precio de la licitación, por la inscripción que se haga a su instancia dentro de los setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca sobre los bienes afectos al saldo o adjudicados por licitación, en perjuicio del acreedor del saldo o del precio.
Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones de edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado dinero para pagar o reembolsar a los mismos, demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su privilegio por la doble inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el estado de los sitios; 2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la fecha de inscripción de la primera acta.
Art. 2111.- Los acreedores y legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión.
Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios.
Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su caso y lugar.
Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la formalidad de la inscripción, y respecto de los cuales no se han llenado las obligaciones prescritas anteriormente para la conservación de dicho privilegio, no dejan de ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en la forma que se explicará.