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Arts. 1804 – 1817 | Aparcería Simple

SECCIÓN 2A.:
DE LA APARCERÍA SIMPLE.

Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.
Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería.
Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.
Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar.
Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.
Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los animales.
Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato.
Art. 1811.- No se puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier convenio análogo es nulo.
El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen.
Art. 1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea éste de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos después.
Art. 1813.- Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.
Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño.
Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años.
Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones.
Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y razón por lo que falte.

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