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Arts. 1800 – 1803 | Aparcería Pecuaria

CAPÍTULO IV:
DE LA APARCERÍA PECUARIA.
SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido.
Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.
Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la agricultura o el comercio.
Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes.

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