CAPÍTULO V:
DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
RELATIVAS A LOS MILITARES AUSENTES DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Art. 88.- Las actas del estado civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a los militares u otras personas empleadas en el ejército, se redactarán con arreglo a las disposiciones precedentes, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes.
Art. 89.- El habilitado de cada cuerpo llenará las funciones de Oficial del Estado Civil. Las mismas funciones se desempeñarán, en lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados, por el comisario de administración del ejército o cuerpo de ejército.
Art. 90.- En cada cuerpo habrá un registro para las actas del Estado Civil relativas a individuos del mismo, y otro en el estado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán lo mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor, y se depositarán en los archivos de guerra al regresar el ejército al territorio dominicano.
Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo por su jefe, y en el estado mayor, por el jefe de estado mayor general.
Art. 92.- Las declaraciones de nacimiento se harán en el ejército a los diez días del parto.
Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro del Estado Civil, debe en los diez días que sigan a la inscripción de un acta de nacimiento en dicho registro, remitir un extracto al oficial del Estado Civil del último domicilio del padre del recién o nacido, o de la madre si el padre es desconocido.
Art. 94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares y empleados en el ejército, se harán por edictos en el lugar de su último domicilio; además se pondrán durante veinticinco días en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado, y en la orden general del ejército para los oficiales sin mando y empleados.
Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro el acta de celebración de matrimonio, el oficial encargado de dicho registro remitirá copia al del estado civil del último domicilio de los esposos.
Art. 96.- Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo por el habilitado encargado, y para los oficiales sin mando y los empleados, por el comisario de administración del ejército, con el testimonio de tres testigos, y el extracto de estos registros se remitirá en el término de diez días al oficial del estado civil del último domicilio del fallecido.
Art. 97.- En caso de fallecimiento en los hospitales militares ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el director de dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado en el cuerpo o al comisario de administración del ejército o del cuerpo de que formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán copia al oficial del estado civil de su último domicilio.
Art. 98.- El oficial del estado civil del domicilio de las partes al que haya sido remitida desde el ejército copia de un acta del estado civil, la inscribirá inmediatamente en sus registros.