SECCIÓN 4A.:
DE LA CLÁUSULA DE SEPARACIÓN DE DEUDAS
Art. 1510.- La cláusula por la que los esposos estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de las deudas que conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre cualquier otro valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no hubiere hecho constar también por inventario o estado auténtico.
Art. 1511.- Cuando los esposos aportan a la comunidad una suma o un objeto determinado, supone semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las deudas anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de todas las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió aportar.
Art. 1512.- La cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave con los intereses y rentas vencidas desde el matrimonio.
Art. 1513.- Cuando se ha apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos que estaba declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se toma bien sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre, ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la comunidad.