Cuando han transcurrido los plazos estipulados en el articulo 795 y siguientes del Código Civil para hacer inventario y deliberar, y nadie reclama la sucesión o quienes se conozcan como herederos hayan renunciado a la misma, se reputará como una Sucesión Vacante. En tal caso el Tribunal de Primera Instancia donde se abrio la misma, ya sea a requerimiento del Fiscal o de cualquiera que tenga algun interés, nombrará a un Curador, el cual estará obligado a ejerecer los derechos y pagar las obligaciones. Estará obligado también a depositar el dinero que exista o el que se genere por la venta de los bienes en manos de tesorero de hacienda pública.