La copias de los títulos no tienen valor en justicia, solo hacen fe de lo que contiene el original sujeto a la presentación del mismo.
Cuando no existe el titulo original las copias hacen fe, si están incluidas en las distinciones siguientes:
1-Las primeras copias emitidas por los Notarios hacen la misma fe que el original; Asimismo hacen fe la copias sacadas del original por la autoridad del Magistrado, presente las partes o llamadas debidamente, así también las copias del original sacadas en presencia de las partes y con su consentimiento;
2-Las copias que ha sido sacadas sobre la minuta del acta por el Notario que la ha recibido, por uno de sus sucesores o por oficiales públicos por su calidad de depositarios de las minutas.
3-Cuando las copias son sacadas por personas que no fue el notario que la recibió, o por oficiales públicos depositarios, solo son un principio de prueba por escrito.
4-Las copias de las copias podrán considerarse como simples datos.
La transcripción de un acto en los registros públicos solo sirve un principio de prueba por escrito, a condición de que:
1-Cuando las minutas del notario de la fecha a que pertenece la copia se han perdido, o que la perdida de la minuta que nos ocupa se ha perdido por un accidente particular, y
2-Cuando el registro del notario demuestra que el acto se hizo con la misma fecha en que esta registrado.
Em ambos casos anteriores, si en el acto participan testigos, su audición será necesaria, siempre y cuando estén vivos.