CAPITULO IV:
De la ejecución de la sentencia
TITULO X
Art. 663.- La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.
En el embargo inmobiliario, regirán los artículos 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, y 166 de la ley de Fomento Agrícola No. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963.
En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.
Art. 664.- Una vez iniciada la ejecución de la sentencia se llevará afecto sin nulidades de procedimiento.
La ejecución acordada podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante.
Art. 665.- Transcurrido un mes sin que el ejecutante haya intimado la continuación del procedimiento, el tribunal requerirá a éste que manifieste, en término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisional o definitivamente las actuaciones del caso.
Art. 666.- En los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo.
Art. 667.- El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita.
En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.
Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes.
Art. 668.- Tendrá también las facultades reconocidas por la ley 834 de 1978 y el Código de Procedimiento Civil al juez de los referimientos en la medida que no sean incompatibles con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.
Art. 669.- Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador.
Art. 670.- Si no se encontrase bienes del ejecutado o éstos fuesen insuficientes, el tribunal declarará la insolvencia provisional, total o parcial, hasta que se conozcan bienes del ejecutado y ordenará el pago de la condenación según los mecanismos establecidos en los artículos 465 y 466.
Art.. 671.- La ejecución de la sentencia que disponga el desalojo del trabajador cuando éste ocupe vivienda por razón de su contrato o como accesorio a éste, se hará no obstante apelación o cualquier otro recurso. El plazo de gracia no podrá exceder de un mes.
Art. 672.- Cuando la sentencia acuerde indemnización en materia de responsabilidad que implique reparación de daños y perjuicios por parte del trabajador, la ejecución, a cargo del empleador, debe respetar el salario mínimo, y no podrá sobrepasar del quince por ciento de la retribución ordinaria del trabajador.
Art. 673.- En todo lo no previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en este Código.