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La calificación de las huelgas y los paros

CAPITULO III:
De la calificación de las huelgas y los paros

Art. 658.- En los casos de huelga o paro declarados después de cumplidas las prescripciones del artículo 407 sobre huelgas, que el artículo 415 hace comunes a los paros, la corte de trabajo competente para la calificación de la huelga o del paro, queda amparada de la instancia correspondiente, por el auto que dicte el presidente de dicha corte conforme a lo dispuesto en el artículo 683.
Art. 659.- El día y hora fijados en el auto mencionado en el artículo 658, la corte se reunirá en audiencia pública.
El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que hagan la exposición del caso y produzcan los medios y pruebas tendientes a justificar la calificación de la huelga o del paro.
La parte que haya declarado la huelga o el paro será la primera en el uso de la palabra.
Se declara común al procedimiento de calificación, lo prescrito en el artículo 636.
Art. 660.- La corte pronunciará sentencia dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha en que termina la audiencia. Si el conflicto es de derecho, la sentencia de calificación debe decidir dicho conflicto.
Si es económico, se procederá conforme al artículo 685.
La sentencia de calificación se notificará a las partes en las cuarenta y ocho horas de su fecha y no estará sujeta a ningún recurso.
Art. 661.- En los casos de huelga o paro declarados en violación de lo prescrito por los artículos 403, 406 y 407, la corte de trabajo competente para su calificación puede proceder a ésta a solicitud de parte o de la Secretaría de Estado de Trabajo, y aún de oficio, dentro de los cinco días de conocer la existencia de la huelga o del paro.
Cuando actúe en virtud de solicitud, bastará que el solicitante afirme la existencia del estado de huelga o paro.
Art. 662.- El auto del presidente de la corte con que se inicie la intervención de ésta, se sujetará a lo prescrito por el artículo 683.
La corte procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 659 y 660.

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