CAPITULO II:
De las excepciones de declinatoria
Art. 587.- La declinatoria por causa de incompetencia en razón de la materia puede ser solicitada en todo estado de causa por cualesquiera de las partes.
Si ninguna de éstas la solicitare, el juez la ordenará de oficio.
Art. 588.- La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las pruebas.
Art. 589.- La excepción de declinatoria se juzgará con lo principal.