TITULO IV:
De la capacidad de los sindicatos
Art. 337.- Los sindicatos, por efecto de su registro en la Secretaria de Estado de Trabajo, adquieren personalidad jurídica.
Por consiguiente, tienen derecho a estar en justicia, a adquirir sin autorización administrativa, a título gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por objeto la realización de sus fines.
Art. 338.- Los sindicatos no pueden adquirir inmuebles que no sean necesarios para la celebración de sus reuniones o para sus escuelas, bibliotecas, campos de experimentación y demás obras concernientes a su objeto.
Art. 339.- Las adquisiciones hechas en contravención de la disposición del artículo 338 serán anuladas a petición de cualquier interesado.
Art. 340.- Se prohibe a los sindicatos ejercer el comercio, así como realizar actividades contrarias a la Constitución de la República.
Sin embargo, los sindicatos podrán constituir asociaciones cooperativas entre sus miembros, de acuerdo con la legislación que rige la materia.