SECCIÓN 2A.: DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Art. 2251.- La prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley.
Art. 2252.- La prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley determina.
Art. 2253.- No tiene efecto entre esposos.
Art. 2254.- La prescripción corre contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes por contrato de matrimonio, o judicialmente, respecto de los bienes que el marido administra, salvo su recurso contra el mismo.
Art. 2255.- Sin embargo, no se realiza durante el matrimonio, respecto a la enajenación de un predio constituido según el régimen dotal, conforme al artículo 1561, título del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos.
Art. 2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que el marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido.
Art. 2257.- La prescripción no tiene lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que ésta se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue.
Art. 2258.- La prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión vacante, aunque ésta carezca de curador.
Art. 2259.- Corre también durante los tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para deliberar.