TÍTULO XV:
DE LAS TRANSACCIONES
Art. 2044.- La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.
Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del mismo título. Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno.
Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública.
Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al que falte a su cumplimiento.
Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.
Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la transacción anterior.
Art. 2051.- La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.
Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión.
Art. 2053.- Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia.
Art. 2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Art. 2055.- La transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula.
Art. 2056.- La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato.
Art. 2057.- Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.
Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.
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