SECCIÓN 2A.:
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
Art. 1977.- Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un precio, puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la constituyó las garantías estipuladas para su ejecución.
Art. 1978.- La falta de pago por rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la venta la inversión de una suma bastante para cubrir los réditos.
Art. 1979.- El que constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.
Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido que le será pagada por adelantado, el término en que debe hacerse está vencido desde el día en que ha debido hacerse el pago.
Art. 1981.- No se puede estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de haberse constituido a título gratuito.
Art. 1982.- La renta vitalicia no queda extinguida por la interdicción legal del propietario.
Art. 1983.- El propietario de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella, si no justifica su propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue constituida.