SECCIÓN 4A.:
DE LAS OBLIGACIONES DE LA PERSONA QUE HACE EL DEPÓSITO.
Art. 1947.- el depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo.
Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.