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Arts. 1821 – 1826 | Aparcería Dada Al Arrendatario

SECCIÓN 4A.:
DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A SU ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO.

PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.
Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió.
Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo ganado.
Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.
Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente.
Art. 1825.- La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario.
Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia.

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