SECCIÓN 1A.:
DE LA CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS.
Art. 1780.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por cierto tiempo, o para una empresa determinada.
Art. 1781.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). El dueño demandado es creído bajo juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente.