TÍTULO VIII:
DEL CONTRATO DE LOCACION Y CONDUCCION
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra:
Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle.
Art. 1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.
Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares.
Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación, de los ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentos particulares.