CAPÍTULO III:
DE LAS COSAS QUE PUEDEN VENDERSE.
Art. 1598.- Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación.
Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro.
Art. 1600.- No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento.
Art. 1601.- Si la cosa vendida había perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valuación.