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Arts. 1574 – 1580 | Los Bienes Parafernales

SECCIÓN 4A.:
DE LOS BIENES PARAFERNALES

Art. 1574.- Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, no se han constituido en dote, son parafernales.
Art. 1575.- Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y si no hay convenio en el contrato para hacerla soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus rentas.
Art. 1576.- La mujer tiene el goce y administración de sus bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer en juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial.
Art. 1577.- Si la mujer da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier otro mandatario.
Art. 1578.- Si hubiera el marido disfrutado los bienes parafernales de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda de la mujer, como obligado a presentar más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces se han consumido.
Art. 1579.- Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino también de los consumidos.
Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario.

DISPOSICIÓN PARTICULAR.

Art. 1581.- Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los artículos 1498 y 1499.

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