SECCIÓN 2A.:
DE LOS DERECHOS DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR EL HABER DOTADO.
Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo, puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para sus gastos y necesidades personales.
Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el contrato de matrimonio.
Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en objetos mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación no causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor sino por el precio dado a este mobiliario.
Art. 1552.- El valor dado al mobiliario constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho de ello una expresa declaración.
Art. 1553.- El inmueble adquirido con capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se constituye en metálico.
Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos siguientes.
Art. 1555.- Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo éste, con permiso judicial, dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de anterior matrimonio; pero si hiciere esto por autorización judicial, debe reservar el usufructo de ellos a su marido.
Art. 1556.- La mujer puede también, con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales para establecer los hijos comunes.
Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha consentido en esta enajenación por el contrato de matrimonio.
Art. 1558.- Puede también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública, previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar alimentos a la familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206, título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación del inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer.
Art. 1559.- Puede cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro inmueble del mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos, justificándose que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal. En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio, si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la mujer.
Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber dotal, ella o sus herederos podrán hacer revocar la enajenación después de la disolución de matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes. También el marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no declaró en el contrato que lo vendido era dotal.
Art. 1561.- Los inmuebles dotales no declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya empezado antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la separación de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado la prescripción.
Art. 1562.- El marido es responsable respecto de los bienes dotales, de todas las obligaciones del usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones adquiridas y deterioros acaecidos por su negligencia.
Art. 1563.- Si la dote estuviere en peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho en los artículos 1443 y siguientes.