SECCIÓN 6A.:
DE LA MEJORA CONVENCIONAL.
Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho a esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no sobre los bienes personales del cónyuge difunto.
Art. 1516.- La mejora no se considera como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una estipulación de matrimonio.
Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos comienza la mejora.
Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus derechos a la mejora en caso de supervivencia. Si esto sucede a la mujer, la suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente en poder del marido, con obligación de prestar fianza.
Art. 1519.- Los acreedores de la comunidad tienen siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515.