SECCIÓN 2A.:
DE LA CLÁUSULA QUE EXCLUYE DE LA COMUNIDAD EL MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE.
Art. 1500.- Los esposos pueden excluir de su comunidad todo su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan aportarlo recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un valor determinado, se reputa, sólo por esto, que se reservan lo restante.
Art. 1501.- Esta cláusula hace al esposo deudor de la comunidad por la suma que ha prometido poner en ella, y lo obliga a justificar el haberlo hecho.
Art. 1502.- Lo que haya aportado, está suficientemente justificado en cuanto al marido, por la declaración hecha en el contrato de matrimonio, de que su mobiliario es de tal valor. Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de pago que le da el marido, o a aquellos que la han dotado.
Art. 1503.- Cada esposo tiene derecho a recobrar y deducir, desde el momento de la disolución de la comunidad, el valor en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le ha correspondido después, excediese de lo que debía poner en la comunidad.
Art. 1504.- El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos, durante el matrimonio, debe hacerse constar por inventario. Faltando el inventario del mobiliario que recayó en el marido, o careciéndose de título justificativo de su consistencia y valor, deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su importe. Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a la mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante títulos o testigos y también por la notoriedad pública, la prueba o valor de este mobiliario.