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Arts. 1497 – 1497 | La Comunidad Convencional

SEGUNDA PARTE:
De la comunidad convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal.

Art. 1497.- Pueden los esposos modificar la comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los artículos 1387, 1388, 1389 y 1390.
Las principales modificaciones, son aquellas que tienen lugar cuando se estipula de cualquiera de las maneras siguientes: 1o. que la comunidad no comprenderá sino los gananciales; 2o. que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino por una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte de los inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán las mismas reglas que para los bienes muebles; 4o. que los esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio; 5o. que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó; 6o. que tenga el superviviente una mejora; 7o. que los esposos tendrán porciones desiguales; 8o. que habrá entre ellos comunidad a título universal.

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