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Arts. 1217 – 1225 | Las Obligaciones Divisibles E Indivisibles

SECCIÓN 5A.:
DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual.
Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera en la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial.
Art. 1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de indivisibilidad.
PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible
Art. 1220.- La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como representando al acreedor o al deudor.
Art. 1221.- El principio establecido en el artículo precedente, tiene su excepción respecto a los herederos del deudor: 1o. En el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o. Cuando es de un objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encargado sólo, por el título, de la ejecución de la obligación. 5o. Cuando resulta, bien sea por la naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el heredero sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos.
PÁRRAFO II: De los efectos de la obligación indivisible
Art. 1222.- Cada uno de los que han contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente.
Art. 1223.- Sucede lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación semejante.
Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio.
Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos, a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el heredero asignado, que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de indemnización contra sus coherederos.

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