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El Consentimiento de los contratos

SECCIÓN 1A.:
DEL CONSENTIMIENTO.

Art. 1109.- No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto.
No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.
Art. 1111.- La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto.
Art. 1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.
Art. 1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél.
Art. 1114.- El temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato.
Art. 1115.- No puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley.
Art. 1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.
El dolo no se presume: debe probarse.
Art. 1117.- La convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título.
Art. 1118.- La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará en la misma sección.
Art. 1119.- Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para si mismo.
Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso.
Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.
Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.

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