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Arts. 1075 – 1080 | Las Particiones Hechas Por El Padre y La Madre entre Sus Descendientes

CAPÍTULO VII: DE LAS PARTICIONES HECHAS POR EL PADRE, LA MADRE U OTROS ASCENDIENTES, ENTRE SUS DESCENDIENTES

Art. 1075.- El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus bienes.
Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos.
Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales.
Art. 1077.- Si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron.
Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición.
Art. 1079.- La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite.
Art. 1080.- El descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo precedente, impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación.

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