SECCIÓN 2A.:
DE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Y LEGADOS.
Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión.
Art. 921.- La reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella.
Art. 922.-La reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador.
Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje.
Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas.
Art. 924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.
Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias.
Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.
Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal.
Art. 928.- El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda.
Art. 929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere contraído el donatario.
Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación, podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse según el orden que había de las fechas de las enajenaciones, principiando por la más reciente.